Columnas y artículos publicados
13 de mayo de 2023
La autonomía institucional.
José Gregorio Hernández G.
Las ramas y los órganos del poder público ejercen funciones independientes.
Fue infortunada –aunque ya rectificada– una declaración del Presidente de la República mediante la cual reclamaba superioridad jerárquica sobre el Fiscal General de la Nación. La jefatura del Estado tiene su propio alcance constitucional –en tanto representación de la dignidad nacional, dirección de las relaciones internacionales, máxima autoridad sobre la Fuerza Pública, preservación del orden público y la paz, entre otras materias–, pero de ninguna manera significa poder de mando sobre otras ramas del poder. Si ese fuera el concepto, implicaría una ruptura del sistema jurídico y el consiguiente desconocimiento de los valores y postulados democráticos.
(Columna publicada en EL TIEMPO el día 13 de Mayo de 2023).
28 de febrero 2024
Las normas Teoricas
José Gregorio Hernández G.
La Constitución no debe ser pura teoría.
A los treinta y tres años de la Constitución de 1991, en las aulas universitarias, con estudiantes de postgrado en Derecho, hemos iniciado un ejercicio académico interesante, que consiste en comparar la teoría de los textos con la realidad. Concretamente, se trata de verificar hasta dónde se están cumpliendo en la práctica los principios y mandatos constitucionales.
Sin entrar en estadísticas -pues de eso no se trata-, hemos seleccionado varias normas de la Carta Política y de sus reformas, buscando establecer hasta dónde llega su observancia y aplicación.
A título de ejemplo, por razones de espacio, menciono apenas tres disposiciones vigentes que -resulta ostensible- se han quedado escritas. Pero muchas otras son permanentemente violadas, tergiversadas o interpretadas de manera errónea, para hacerlas inanes.
-Declara el artículo 11 de la Constitución: “El derecho a la vida es inviolable”.
Sin embargo, no cesan las masacres, el sicariato, los abortos, las muertes de líderes sociales, los atentados contra miembros de la Fuerza Pública. Recordemos los denominados “falsos positivos”. Y, apenas hace unos días, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) hallaron, en el Cementerio de Cúcuta, los cuerpos de 211 personas víctimas de desaparición forzada.
-Según el artículo 44 de la Constitución, los niños “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Expresa, además, que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Concluye señalando: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Nada de eso se está cumpliendo. Los niños son los seres más desamparados. Muchos son abandonados -como lo vemos en las calles de nuestras ciudades-; sometidos a violencia física, moral y sexual, o asesinados, inclusive -como se ha visto- por sus propios familiares y allegados, o son víctimas de la llamada violencia vicaria. Son explotados y sometidos a trabajos riesgosos. Y, además, muchos son víctimas de la corrupción, como ha acontecido -por ejemplo- con la alimentación escolar, el acceso a internet o a la salud. Sus derechos esenciales no son respetados y, en la dura realidad, se desconoce su prevalencia.
-Dice el artículo 228 de la Constitución: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Una norma en cuya consagración insistió siempre el Constituyente Álvaro Gómez Hurtado, con el fin de buscar una administración de justicia eficaz, ágil y oportuna. No se cumple. A diario se informa que personas procesadas -inclusive por delitos de la mayor gravedad- quedan libres por vencimiento de términos o porque opera la prescripción de la acción penal. ¿Por qué el desacato? ¿Por qué tanto vencimiento de términos? ¿Por qué tanta prescripción? ¿Congestión? ¿Olvido? ¿Pereza de fiscales y jueces? ¿Maromas de los defensores? ¿Quién responde? ¿Por qué el incumplimiento no es sancionado, como lo ordena el precepto constitucional?
La Constitución no debe ser pura teoría.
(Columna publicada en LA OPINIÓN el día 28 de febrero 2024).
25 de febrero 2024
Preguntas sobre una inexplicable indecisión
José Gregorio Hernández G.
¿Qué pasaría si hubiese sido el presidente de la República quien no hubiese enviado la terna?
La inexplicable indecisión de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al nombre de quien haya de asumir la cabeza de la Fiscalía General de la Nación para un período de cuatro años -que ya ha debido iniciarse en propiedad- ha dado lugar, además de una inconveniente interinidad en ese organismo, a protestas, sospechas, especulaciones y críticas de todos los sectores.
Además, sin ninguna necesidad -porque la terna fue enviada por el presidente de la República hace más de cuatro meses y los nombres de las candidatas, así como sus hojas de vida, requisitos y calidades, fueron públicamente aceptados por la Corte-, se ha politizado un proceso que no es -ni debería ser- político; en esa medida, se ha incrementado la polarización entre gobernantes y opositores; también se ha mediatizado un asunto trascendental que debería corresponder, sencillamente, al curso normal de un trámite electoral previsto en la Constitución, y, por si fuera poco, esa alta corporación ha visto mermado su prestigio y credibilidad.
Quienes, como profesores, nos movemos en el ámbito universitario -con mayor razón si hemos ejercido la magistratura- recibimos -y debemos responder a diario- las naturales preguntas e inquietudes de nuestros estudiantes:
-¿Qué dispone la Constitución sobre la elección de Fiscal? ¿Por qué no se cumplen sus normas? ¿Es normal que una corporación integrada por veintitrés magistrados se extienda tanto tiempo en el examen de tres hojas de vida remitidas cinco meses antes, sus antecedentes y requisitos, habiendo escuchado con amplitud las exposiciones de las aspirantes? ¿Pueden votar en ese proceso de elección, sin declararse impedidos, los magistrados que tienen familiares cercanos trabajando en la Fiscalía, bajo la dependencia de quien resulte elegida?
¿Es lógico que voten en blanco, cuando quienes componen la terna fueron aceptadas por la Corte, cumplen los requisitos constitucionales y contra ellas no hay motivo de señalamiento o investigación sobre conductas delictivas o contrarias a la ética? ¿Cabría la devolución de la terna al Gobierno? ¿Por qué razones? ¿Pueden los ciudadanos, sin que se tome como presión a la Corte Suprema, protestar pacífica y respetuosamente por su demora? ¿Por qué quince días entre sesión y sesión?
-¿Por qué prevalece el Reglamento de la Corte -que exige dieciséis votos para que alguien resulte elegido- sobre el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), a cuyo tenor “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”, si, además, en Sentencia C-037/96, la Corte Constitucional declaró inexequible el texto que añadía: “salvo (…) cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación” ? ¿Qué pasaría si hubiese sido el presidente de la República quien no hubiese enviado la terna?
Como hemos expresado en columna anterior, la Corte Suprema -al igual que todas las altas corporaciones judiciales y todos los jueces- merece el respeto de la ciudadanía. Pero, desde luego, debe cumplir oportunamente sus funciones.
Un último punto: las opiniones, los trinos o la orientación política del esposo de una candidata no la inhabilitan para ser elegida.
(Columna publicada en LA OPINIÓN el día 25 de febrero 2024).
20 de febrero 2024
La terna y la elección
José Gregorio Hernández G.
Desde el punto de vista jurídico -en especial cuando hablamos de la Constitución y cuando se trata del ejercicio de las funciones públicas de mayor trascendencia- es fundamental la precisión en el uso de los términos y en la alusión al contenido material de las reglas establecidas.
En estos días, a propósito del trámite señalado para la elección de la persona que haya de ejercer la Fiscalía General de la Nación, no han sido pocos los equívocos e imprecisiones que han circulado, causando mucho daño a las instituciones y al país.
Se afirmó, por ejemplo, que criticar públicamente -en columnas periodísticas o en las redes sociales- la ostensible demora de la Corte Suprema de Justicia en elegir implicaba una presión indebida sobre ella y una injerencia en sus decisiones judiciales.
Doble inexactitud: en primer lugar, el artículo 20 de la Constitución garantiza a toda persona el derecho fundamental a expresar con libertad su pensamiento y opiniones, y puede hacerlo respecto a la actividad de cualquier funcionario o autoridad estatal, desde luego con el debido respeto, sin calumniar ni injuriar. En segundo lugar, la función de la que se trata no es de carácter judicial -y, aunque lo fuera, se podría disentir desde el punto de vista académico-. Es función administrativa.
Una congresista de oposición señaló que el presidente de la República quiere forzar a la Corte para que vote sobre “su terna”, lo cual -estimó-, es indebido. A lo cual respondió el presidente que él tiene “el derecho” de remitir a la Corte una terna para la elección de fiscal.
Dos inexactitudes. No es que el actual presidente tenga un capricho y quiera imponer “su terna” a la Corte. Es la Constitución la que, en su artículo 249, dispone: “El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República”. El presidente, a su vez, también se equivoca: no es "su derecho" enviar la terna, porque los derechos se pueden ejercer o no. Aquí se trata de una función. Enviar la terna es su deber constitucional, y no puede eludirlo ni dejar de cumplirlo oportunamente.
Se ha dicho también que la Corte Suprema es dueña de “sus tiempos” para elegir, que es “soberana” y que, como no está previsto un término exacto para la elección, puede postergarla indefinidamente.
Cabe aclarar al respecto:
-La Corte Suprema -como todos los altos tribunales- merece respeto, y, aunque no es “soberana” -porque la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, como lo proclama la Constitución-, es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones. ¿Puede haber manifestaciones populares, protestas o apoyos a su gestión? Sí, ello está garantizado en la Constitución, siempre y cuando se trate de reuniones pacíficas.
-El hecho de que no haya un término específico, no significa que la Corte pueda aplazar indefinidamente la elección, si recibió oportunamente la terna, como ahora ocurre. Salvo fuerza mayor, al terminar su período el fiscal saliente, lo normal es que la sucesión sea inmediata. Los antecedentes en sentido contrario no son excusa para las demoras injustificadas.
(Columna publicada en EL NUEVO SIGLO el día 20 de febrero 2024).